lunes, 25 de abril de 2011

LOS NIÑOS Y NIÑAS SON VICTIMAS DEL CONFLICTO?


TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS, QUE HAN SIDO AFECTADOS POR EL CONFLICTO ARMADO SON VICTIMAS.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN QUEDADO HUERFANOS COMO CAUSA DE LA MUERTE DE SUS PADRES EN EL CONFLICTO.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN SUFRIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN SIDO RECLUTADOS POR LOS GRUPOS ARMADOS.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS VICTIMAS DE MINAS ANTIPERSONA.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN SIDO ASESINADOS POR MIEMBROS ARMADOS ILEGALES.
. LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE HAN SIDO VICTIMAS DE CUALQUEIR VIOLACION A SUS DERECHOS HUMANOS, PUES LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS PREVALECEN Y SON INVIOLABLES....


Aqui algunas herramientas importanes para conocer esos derechos y materializarlos:

Niños, Niñas y Jóvenes en Conflicto Armado

Análisis Jurídico Legislación Internacional y Colombiana

 Es característica de los conflictos armados dar como resultado la vulneración y violación de los derechos humanos de la población civil, y sin lugar a dudas, los niños, niñas y jóvenes son el sector que debe soportar la mayor cantidad de estragos producto de los enfrentamientos y de toda actividad que se derive de la guerra. En estas condiciones, no es trascendente que el conflicto sea de carácter interno o internacional, los efectos por regla general, son similares; desplazamiento forzoso, analfabetismo, destrucción física y sicológica de las víctimas. Colombia no es la excepción.
La comunidad internacional durante las últimas décadas ha destinado gran parte de su atención a la implementación de directrices mínimas que deben ser respetadas en pro de la protección de los derechos de los niños, niñas y jóvenes por parte de los Estados. Sin embargo, y a pesar de que existen instrumentos jurídicos encaminados a proteger los derechos de los niños, niñas y jóvenes, dándole relevancia a su interés superior, es un hecho innegable la muerte de niños, niñas y jóvenes en los conflictos que países como el nuestro viven en la actualidad, además de una sistemática violación de sus otros derechos. Los niños, niñas y jóvenes no solo ven amenazado su derecho a la vida en condiciones mínimas, sino la negación de las demás garantías que se les debe brindar por razón de su condición de indefensión.
Son preocupantes las condiciones de los niños, niñas y jóvenes desvinculados. El Estado ha sido incapaz de brindar seguridad a los niños, niñas y jóvenes que han optado por desvincularse de los grupos armados. Además, el marco jurídico no es claro, hay un vacío normativo en el Código del Menor que impide tratar a los niños, niñas y jóvenes vinculados y desvinculados del conflicto armado como víctimas que requieren de proyectos de recuperación psicoafectiva y socio económica.

  
.Tratados y Convenios

La Declaración de los Derechos del Niño. Consagra diez (10) principios tendientes a garantizarle al niño una infancia feliz y el goce de los derechos y libertades que se enuncian en este instrumento.
Entre los derechos que consagra la declaración encontramos: igualdad, derecho a un nombre y a una nacionalidad, a gozar de beneficios de la seguridad social, al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a la educación y recreación, a la protección y socorro.
Con relación al tema de conflicto armado, podemos destacar el Principio VI que se refiere al ambiente de afecto y de seguridad moral y material a que tiene derecho el niño y que es vulnerado cuando los niños, niñas y jóvenes participan en las hostilidades de un conflicto armado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera que la justicia, la libertad y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Específicamente las normas que se refieren a los niños, niñas y jóvenes, además del artículo 24, son: Arts. 6 núm. 5; 10 núm. 2; 14 núm. 1; 23;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La convención toma en consideración los atentados contra los derechos de la mujer debido a las situaciones de pobreza y discriminación que se presentan en el mundo, y compromete a los Estados a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas; a adoptar medidas legislativas y de otro carácter que prohíban toda discriminación contra la mujer; a garantizar la participación de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre, así como las mismas oportunidades en los beneficios que otorgue.
Aunque no existe normas relacionada con los niños, niñas y jóvenes, la importancia de la Convención radica en los derechos de la mujer se otorgan de igual forma a las niñas, lo cual constituye un avance en derechos de genero.
Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. La Asamblea General a través de esta Declaración prohíbe y condena actos como: ataques y bombardeos contra la población civil; el empleo de armas química y bacteriológicas en el curso de operaciones militares; la persecución, tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia contra mujeres, niños, niñas y jóvenes.
Además, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres, los niños, niñas y jóvenes que formen parte de la población civil y que se encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en territorios ocupados, se establece que no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables.
Reglas de Beijing. Su propósito es promover el bienestar del niño en la mayor medida posible, reduciendo al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de niños, niñas y jóvenes, y reducir al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención.
Resalta el papel que una política social constructiva respecto al niño puede desempeñar en la prevención del delito y la delincuencia juveniles.
Todas las actividades relacionadas con los delincuentes menores se orientan hacia la rehabilitación, un menor sollo será encarcelado cuando no exista otra respuesta adecuada, y si debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible.
Directrices RIAD. Como principio fundamental en la interpretación de las Directrices se establece la atención en los niños, niñas y jóvenes, y considera que los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad, y no considerarse como meros objetos de socialización o control.
Resalta que la prevención de la delincuencia juvenil es muy importante en la prevención del delito dentro de una sociedad, siendo la primera infancia donde deben centrarse los programas preventivos que permitan el bienestar de los jóvenes.
Los planes generales de prevención deben formularse en todos los niveles del gobierno y deberes prestarse una atención especial a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños, niñas y jóvenes, a través de la familia, la comunidad, la escuela y el medio laboral.
Convención sobre los Derechos del Niño. Se definen los derechos mínimos que cada Estado debe garantizar a sus niños, niñas y jóvenes para asegurar un nivel de vida que le permita su desarrollo integral como persona. En sus 54 artículos, la Convención sobre los Derechos del Niño abarca el conjunto de los derechos humanos del niño, es decir, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Desde el preámbulo se resalta que el niño debe crecer en un ambiente de felicidad y amor en el seno de la familia. Además, se plantea, que por su falta de madurez física y mental, el niño necesita atenciones y cuidados especiales.
Es importante resaltar que si bien la Convención, tanto en el preámbulo como en la mayoría de sus artículos (como en el 6 y el 32) contempla que el interés superior del niño exige que debe brindársele un ambiente adecuado para su desarrollo, a pesar de esto en el artículo 38 se da la posibilidad de que menores de 18 años participen en las hostilidades de un conflicto armado.
En principio, podría pensarse que la protección que da la Convención a los niños, niñas y jóvenes en los conflictos armados es menor que la otorgada incluso, por el Derecho Internacional Humanitario. Es evidente que el artículo 38 en su numeral 2º no registra progreso alguno, ya que vuelve a formular el artículo 77 numeral 2º del Protocolo I, el cual prohíbe la participación directa en las hostilidades de los niños, niñas y jóvenes menores de 15 años.
Sin embargo, el numeral 1º del artículo 38 de la Convención abre la oportunidad de aplicar la normatividad del Derecho Internacional Humanitario, y de esta manera se abre paso a la aplicación del artículo 4º párrafo 3c del Protocolo II que para este punto trae un tratamiento más amplio y prohíbe todo tipo de participación (directa o indirecta) de los niños, niñas y jóvenes en un conflicto armado. Esta cláusula es de índole de lex specialis del Derecho Internacional Humanitario, y por esto se aplica en caso de duda el Protocolo II, que confiere una protección mayor.
Recordemos que Colombia mediante Ley 12 de 1991 ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño haciendo reserva en el artículo 38 numerales 2º y 3º, estableciendo en 18 años la edad mínima para el reclutamiento militar. Reserva que no es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención (Art. 51 num. 2º) ya que al establecer en 18 años la edad mínima para la participación de personas en el conflicto armado, su compromiso es mayor al que exige la Convención. Sin embargo, en 1996 el Gobierno nacional utilizando las vías diplomáticas decidió retirar la reserva, teniendo en cuenta la intensificación del conflicto y la necesidad de incorporar a sus filas el mayor número de miembros activos posibles. Afortunadamente, dicho trámite diplomático no surtió efecto, la reserva finalmente no fue retirada, continúa aún vigente para Colombia, y con Leyes como la 418 y 548 se dio cumplimiento con el compromiso voluntario adquirido por el Estado desvinculando mas de 1.000 agentes activos de la fuerza pública hacia el año de 1999. A la fecha el servicio militar obligatorio solo puede efectuarse a partir de los dieciocho años.
Por otra parte, el artículo 39 prescribe que los Estados deben adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y sicológica y al reintegración social de todo niño víctima de conflictos armados. Este instrumento parte entonces de la doctrina de la protección integral, imponiendo a los Estados el deber de tutelar los derechos de los niños, no a los niños en sí.
Estatuto de la Corte Penal Internacional. Establece un Tribunal Penal Internacional permanente con sede en La Haya, el cual tendrá competencia para perseguir los crímenes de guerra y contra la humanidad cuando los estados no pueden o no quieren tomar medidas contra estos delitos. Así mismo, el Tribunal tiene jurisdicción sobre los delitos cometidos en conflictos armados internos.
El Estatuto del Tribunal tipifica como crimen de guerra el reclutamiento o alistamiento de niños, niñas y jóvenes menores de 15 años o su empleo activo en los enfrentamientos armados, tanto en conflictos internacionales (Art. 8º num. 2º lit. b xxvi) como internos(Art. 8º num. 2º lit. e vii), y tanto por los ejércitos nacionales como por los grupos armados. Lamentablemente la edad mínima no se estableció en los 18 años, y solamente se hace referencia a la participación activa en el conflicto armado.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados. Los estados deben tomar todas las medidas posibles para que los menores de 18 años no sean enviados a combate.
Aunque prohíbe el reclutamiento obligatorio por debajo de los 18 años, los niños, niñas y jóvenes pueden alistarse voluntariamente en los ejércitos regulares en cuanto hayan cumplido 16 años. El Protocolo impone algunos criterios específicos que se deben observar en los procesos de alistamiento.
La Convención sobre los Derechos del Niño define como “niño” a cualquier persona menor de 18 años. Cuando se adoptó la Convención en 1989, se hizo sólo una excepción en el tratamiento de los menores: estableció una edad mínima de 15 años para el reclutamiento y el empleo en conflictos armados. Es decir, permitía el empleo militar de niños, niñas y jóvenes.
El Protocolo Facultativo ha sido redactado para enmendar esta contradicción en las normas de los derechos de la infancia.
El Protocolo no fija en 18 años la edad mínima para el alistamiento voluntario. No obstante que el texto de este tratado permite este tipo de alistamiento a partir de los 16 años, introduce cláusulas específicas para aportar más garantías al proceso de alistamiento (Art. 3 numeral 3º ), señalando que es necesario un consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal, y completamente libre de cualquier apremio o constreñimiento.
Lo anterior no se aplica con relación a la participación de niños, niñas y jóvenes en grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado. En este caso la prohibición es mayor, ya que no median los elementos del consentimiento del menor ni la distinción entre participación directa o indirecta de las hostilidades.

1.2.2. Resoluciones, Declaraciones e Informes
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
Resolución 48/157. Pide a los Estados Miembros que tomen medidas apropiadas y concretas que permitan un mejoramiento global de la situación de los niños, niñas y jóvenes afectados por los conflictos armados, y solicita la participación de los órganos y organizaciones de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, que, en el marco de sus respectivos mandatos, cooperen a fin de lograr que se tomen medidas más eficaces para resolver el problema de los niños, niñas y jóvenes afectados por los conflictos armados.
Se recomendó al Secretario General que designara a un experto independiente que estudiase las consecuencias de los conflictos armados en los niños, niñas y jóvenes:
La Sra. Graça Machel, exministra de educación de Mozambique, fue nombrada experta en las consecuencias de los conflictos armados sobre los niños, niñas y jóvenes y se le confió la misión de efectuar ese estudio con la asistencia de UNICEF, ACNUR y el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En 1996 la Sra. Graça Machel presentó su informe.
A/51/306 Informe Machel. El Secretario General de las Naciones Unidas nombró en 1994 a Graça Machel, educadora y defensora de los derechos de los niños en Mozambique, como experta en las consecuencias de los conflictos armados sobre los niños, encargándole la preparación de un informe sobre el tema.
El 9 de septiembre de 1996 presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas el informe "Repercusiones de los conflictos armados sobre los niños".
Señala que los niños, niñas y jóvenes soldados una vez reclutados, asumen funciones de apoyo y de combate que entrañan gran riesgo y penuria; son utilizados para prestar servicios como combatientes, mensajeros, portadores o cocineros, al igual que en servicios sexuales.
Casi todas las niñas que han sido raptadas por grupos armados se ven forzadas a la esclavitud sexual, sometidas a violencia física y sicológica, y obligadas a prestar otros servicios personales.
El reclutamiento de niños, niñas y jóvenes se hace a través de conscripción, secuestro o coacción, y aunque los jóvenes también se presentan “voluntariamente” para prestar servicio, no puede considerarse es acción como voluntaria.
Identifica grupos de riesgo que tienen mayores posibilidades de convertirse en niños, niñas y jóvenes soldados: los jóvenes separados de sus familias, especialmente los desplazados, los niños, niñas y jóvenes con poca o ninguna formación académica, los que provienen de los sectores más pobres de la sociedad o de entornos familiares destrozados o los que vienen de zonas de guerra.
Las recomendaciones dadas en el informe son entre otras: Una campaña mundial para poner fin al reclutamiento militar de niños, niñas y jóvenes menores de 18 años; la prohibición de las minas terrestres y del envío de armas a las zonas en conflicto; un llamamiento para establecer capacitación estructurada a fin de evitar las violaciones u otra violencia relacionada con el género en tiempos de guerra; los Estados deben ratificar sin reservas, aplicar e incorporar a su legislación nacional el Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños, niñas y jóvenes en los conflictos armados.
Los niños, niñas y jóvenes soldados deben ser protegidos de represalias, ejecución sumaria, detención arbitraria, tortura y otras medidas punitivas, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas internacionales relativas a la justicia de menores. Todo procedimiento judicial relativo a niños, niñas y jóvenes soldados debe situarse en un marco de justicia reconstituyente que garantice la rehabilitación física, sicológica y social del niño.
Otros informes y recomendaciones son: Primer Informe Anual del Representante Especial para los niños en los conflictos armados A/56/482; Segundo informe Anual del Representante Especial para los niños en los conflictos armados A/54/430; Informe del Secretario General A/55/201; Informe del Secretario General A/56/203; Resoluciones del Consejo de Seguridad 1261, 1265, 1314, 79; Recomendaciones Formuladas al Estado Colombiano por el Comité de los Derechos del Niño 1995 y 2000.
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
Tanto convenciones, pactos y recomendaciones como los informes y resoluciones dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, propenden por la protección integral de los niños, niñas y jóvenes, especialmente cuando viven en condiciones difíciles que ponen en riesgo su bienestar, violándose los derechos que por su interés superior son reconocidos a través de instrumentos internacionales.

1.3.1. Tratados y Convenios
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este instrumento que forma parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos consagra en su artículo 19 los Derechos del Niño.
Además, en el artículo 4 numeral 5 prohíbe la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad.
Si bien es cierto, no existe un gran número de disposiciones que se refieran específicamente a los niños, niñas y jóvenes, no quiere decir que los derechos y las medidas de protección que establece la Convención no se refieran a ellos; obviamente también los beneficia, porque en armonía con los demás instrumentos internacionales, la Convención vela por el interés general de los niños, niñas y jóvenes, y es en este sentido como se debe interpretar el artículo 19.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) El artículo 16 se refiere al Derecho a la Niñez. Del cual puede destacarse: el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere; el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; derecho a la educación gratuita y obligatoria (al menos en su fase elemental), y a continuar su formación en niveles más elevadas del sistema educativo.

1.3.2. Resoluciones e Informes
* Asamblea General de la OEA
Resolución 1709. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, preocupada por el reclutamiento, la participación y utilización de niños, niñas y jóvenes en los conflictos armados, a través de esta resolución insta a los Estados Miembros a firmar y ratificar del Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños, niñas y jóvenes en conflictos armados, al igual que el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.
En esta resolución la Asamblea General hace una solicitud al Instituto Interamericano del Niño para que siga ocupándose activamente de este tema e identifique una instancia de responsabilidad con el fin de dar seguimiento a esta resolución.
* Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Informe Anual 1991. La Comisión estableció que los efectos más directos de los conflictos armados son sufridos por los niños, niñas y jóvenes en su salud física o mental.
Al referirse al caso colombiano, la Comisión hace alusión a las leyes internas se han encargado de la protección preventiva y especial de los menores de edad. Entre ellas destaca la Ley 75 de 1968 que creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y vinculados al este, crea también los Defensores de Menores en todo el país; la Ley 7 de 1971 que creó y organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; el Decreto 2737 de 1989 ó Código del Menor; la creación de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia; la organización especializada de la Jurisdicción de Familia, mediante el Decreto Ley 2272 de 1989; la creación de la Consejería Presidencial para la Mujer, la Juventud y la Familia; y finalmente la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991.
Realza la consagración de los derechos de los niños, niñas y jóvenes en la nueva Constitución de 1991, la cual se refiere a los derechos de los menores de 18 años en los artículos 44, 45, 50 y 67, en los cuales se establece que los derechos de los niños, niñas y jóvenes prevalecen sobre los derechos de los demás.
Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia (1999). Con relación al tema del Reclutamiento de niños y niñas en Colombia, la Comisión señaló que a pesar de que Colombia ratificó la Convención de los Derechos del Niño en el año de 1991, formulando una reserva y estableciendo como edad mínima para el reclutamiento los 18 años, el Ejército colombiano seguía reclutando menores de los 18 años y finalmente, el 2 de agosto de 1996, se retiró la reserva, y para la fecha del informe el Ejército colombiano permitía el reclutamiento de menores de edad.
No se establecía en la ley colombiana (Ley 48 de 1993) ninguna prioridad para llamar a servicio a los mayores de 18 años antes de requerir a los menores. Por lo tanto, es igualmente posible que sean elegidos para el servicio militar los menores que han terminado su bachillerato y los mayores de 18 años.
La ley 418 promulgada en el año 1997 buscó aliviar esta situación, permitiendo a los menores de 18 años que son elegidos postergar su servicio militar.

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se ha comprometido en diversas resoluciones a promover los derechos del niño, y ha demostrado que está firmemente interesado en la protección y la asistencia en favor de los niños, niñas y jóvenes víctimas de los conflictos armados, y en la promoción del principio de no reclutamiento y no participación de menores de 18 años en conflictos armados. A continuación se presentan las principales resoluciones que el Consejo de Delegados ha aprobado con relación a este tema.
Resolución 2 adoptada por el Consejo de Delegados (1996) Con relación a los niños, niñas y jóvenes, señala la obligación de tomar todas las medidas pertinentes para prestar a los niños, niñas y jóvenes la protección y la asistencia a las que tienen derecho en virtud de la legislación nacional e internacional. Así mismo condena el reclutamiento y el alistamiento de niños, niñas y jóvenes menores de quince años en las fuerzas armadas o en grupos armados, lo que es una violación del derecho internacional humanitario y exige que se someta a juicio y se castigue a las personas responsables de esos actos.
Igualmente recomienda a las partes en conflicto que se abstengan de proporcionar armas a los niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho años y tomen todas las medidas viables para garantizar que esos niños, niñas y jóvenes no participen en las hostilidades.
Finalmente alienta a los Estados y a las demás entidades y organizaciones competentes a que conciban medidas preventivas, evalúen los programas existentes y tracen nuevos programas, a fin de que los niños, niñas y jóvenes víctimas de conflictos reciban asistencia médica, psicológica y social, proporcionada, si es posible, por personal cualificado que conozca debidamente los asuntos específicos en cuestión.
Resolución 8 Adoptada por el Consejo de Delegados (1999) El Consejo de Delegados preocupado por el hecho de que en las fuerzas armadas y en los grupos armados se reclutan niños, niñas y jóvenes incluso menores de 15 años en violación del derecho internacional humanitario, en esta Resolución destaca la importancia de aumentar a 18 años la edad mínima para el alistamiento y la participación en las hostilidades y de reforzar o desarrollar las disposiciones legales vigentes
En este sentido, alienta a todas las Sociedades Nacionales a que apoyen, sobre todo mediante contactos con sus Gobiernos, la adopción de instrumentos internacionales que consagren el principio de no participación y no reclutamiento de niños, niñas y jóvenes menores de 18 años en los conflictos armados con miras a que esos instrumentos sean aplicables a todas las situaciones de conflicto armado y a todos los grupos armados.

2. LEGISLACIÓN NACIONAL A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL

2.1. LEGISLACION
Las principales leyes y decretos con relación a niños y conflicto armado son: Ley 98 de 1920. “Por medio de la cual se crea Juzgado de Menores en Bogotá”; Ley 83 de 1946. “Por medio de la cual se establece la Jurisdicción de Menores para los menores de 18 años” (ó Ley Orgánica de la Defensa del Niño”; Decreto 1818 de 1964. “Por el cual se Crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia”
Posteriormente se intenta dar una protección mayor a los niños, pero aún se continúa dentro de la doctrina de situación irregular y como resultado se obtienen las siguientes leyes:
Ley 75 de 1968, por medio de la cual se crea el Instituto Nacional de Nutrición dependiente del ICBF y encargado de la planeación, desarrollo de programas de nutrición para el mejoramiento de la nutrición de los niños, niñas y jóvenes y de las mujeres en períodos de gestación y lactancia.
La Ley 7 de 1979 los términos niño, joven serán entendidos como los menores de 18 años. Dicha protección podrá ser de dos clases: Preventiva y Especial. La protección preventiva (Art. 55) es el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia.
Por medio de esta Ley se crea el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
En el Decreto 2737 de 1989 o código del menor se definen los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes se determinan las situaciones irregulares de éstos y los principios que rigen las normas para su protección.
Aunque pretende tener como fuente de inspiración a la Convención, mantiene todos los vicios de la doctrina de la situación irregular, presentados de manera más refinada. Se trata de una mera adecuación formal a la Convención.
No obstante, el código de 1989 introdujo algunas innovaciones importantes: en él se determinan las situaciones irregulares de los niños, niñas y jóvenes y los principios que rigen las normas para su protección. En cuanto a los servicios de protección y defensa de los niños, niñas y jóvenes estableció la creación de las Comisarías de Familia y de las Defensorías de Familia, las cuales llegaban a reemplazar a la anterior figura de Defensor de Menores. En este código se creó también la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, cuya función es velar por el cumplimiento de los deberes por parte de las autoridades encargadas de la protección del niño y la familia.
El marco jurídico no es claro para los niños, niñas y jóvenes desvinculados. Hay un vacío normativo en el Código del Menor que impide tratar el fenómeno de niñas, niñas y jóvenes vinculados y desvinculados del conflicto armado como víctimas que necesitan programas especiales de reconstrucción de sus vidas, los cuales implican procesos afectivos, apoyo psicológico, reanudación de relaciones familiares, educación formal capacitación laboral, etc.
El código del menor consagra que para todos los efectos se considera penalmente inimputable al menor de 18 años, lo que implica que se le debe dar un tratamiento especial: sus infracciones serán de conocimientos de jueces especiales de menores o de familia, quienes buscarán la plena formación del joven y su integración normal a la familia y a la comunidad y, en caso de requerirse su internamiento, debe hacerse en instituciones especiales de protección.
A pesar de las contradicciones evidentes entre el código del menor, la ratificación de la Convención y la Constitución colombiana, y mientras se logra la reforma del código, el país ha tenido que adecuarse a este y cumplir con lo establecido en él.
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se da inicio a una nueva percepción y concepción a nivel mundial del respeto de los derechos de los niños, niñas y jóvenes. Inexplicablemente en Colombia, se hace caso omiso a los principios de tan importante instrumento internacional al expedir decretos justificados en la grave alteración del Orden Público interno y amparados por la Declaratoria de Estado de Sitio, como:
Decreto 566 de 1990. Este decreto fue expedido en Estado de Sitio y dirigido al reestablecimiento del Orden Público en el territorio nacional, donde se estableció que los menores de 18 años y mayores de 16 años podrían ser conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias, por la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada y grupos de autodefensa o justicia privada y grupos subversivos, conformados por menores de 18 años.
Su vigencia se prorrogó por los decretos 1684 de 1990 y 2893 de 1990
Constitución Política. En 1991 se expidió en el país una nueva Carta Política, la cual trae un artículo dedicado exclusivamente a la niñez, el artículo 44, que confiere a los niños derechos como: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, una alimentación equilibrada, tener un nombre y una nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. La Constitución establece expresamente que los derechos de los niños, niñas y jóvenes, por una parte, son derechos fundamentales y, por otra, prevalecen sobre los derechos de los demás.
Decreto 2884 de 1991. Este decreto crea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para la reinserción de forma general: Programa para la Reinserción PPR.
Concretamente, no discrimina dentro de las funciones de este Departamento Administrativo las funciones específicas con relación a los niños, niñas y jóvenes desvinculados de los grupos insurgentes o armados al margen de la ley. Sin embargo, puede decirse que una de las funciones consiste en la tramitación de documentación para la expedición de certificaciones como requisito previo para la concesión de los beneficios jurídicos.
Debido a que el trámite se dilata durante varios meses, implica retardos injustificados en perjuicio de los menores, que conlleva a que éstos desconfíen de las instituciones del Estado y consideren seriamente la posibilidad de volver a la guerra.
Ley 418 de 1997. Contiene disposiciones importantes, enfocadas a la protección de víctimas directas, ya porque han sido reclutados, o porque han sufrido en actos de la guerra. Elevó a 18 años la edad de reclutamiento en el servicio militar.
En su artículo 50 contempla medidas de favorabilidad jurídica para menores de edad que voluntariamente abandonen las filas de organizaciones armadas que hayan sido reconocidas por el estado como actores políticos del conflicto armado. Sin embargo, hay que anotar que a los niños, niñas y jóvenes que voluntariamente abandonen las filas de grupos paramilitares no tienen esta protección especial en virtud de la citada ley. No obstante su condición de menores de edad no reduce sus derechos a un tratamiento como víctimas del conflicto armado.
Por otra parte, esta ley tipifica por primera vez dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el reclutamiento de menores de edad, pero únicamente lo hace con relación a los grupos armados al margen de la ley, dejando un vacío frente a la misma conducta pero realizada por las fuerzas armadas del Estado.
Ley 548 de 1997. Deroga el artículo 13 de la ley 418 de 1997,y prohíbe taxativamente la vinculación de los menores de 18 años en el servicio militar obligatorio.
Ley 679 de 2001. La ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad. Objetivo que se cumplirá a través del establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
Establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe conformar una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con los niños, niñas y jóvenes.
Ley 724 de 2001. En esta Ley se etablécese el Día Nacional de la Niñez y la Recreación, que se celebrará el último día sábado del mes de abril de cada año.
También autoriza al Gobierno Nacional para que reglamente lo concerniente a la coordinación institucional que involucre a los organismos públicos como a los organismos privados y sin ánimo de lucro, y para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.
Otras normas relacionadas con el tema de niños y conflicto armado son: Decreto 1385 de 1994; Decreto 1673 de 1994; Decreto 859 de 1995; Ley 387 de 1997; Ley 742 de 2002.

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